La nulidad matrimonial

29/05/2026

El derecho a contraer matrimonio en España

El derecho de los ciudadanos a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica lo encontramos en el artículo 32 de la Constitución, donde textualmente pone “El hombre y la mujer”, y en el segundo apartado indica que la ley regulará las formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y la disolución y sus efectos.

Para profundizar más sobre esto, acudimos al artículo 44 del Código Civil, que dispone que

“Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” (Añadido por el Art. 1 de la Ley 13/2005 de 1 de Julio)

El siguiente artículo nos dice que “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.”

Prohibiciones e impedimentos para contraer matrimonio

Dentro del código civil nos encontramos con ciertas prohibiciones a la hora de encontrar matrimonio, y se pueden clasificar en dos:

-Relativas: donde el juez podrá dispensar de esta prohibición a los contrayentes.

-Absolutas: en este tipo el juez NO puede dispensar, de ninguna manera.

El artículo 46 establece unas prohibiciones absolutas para contraer matrimonio, y son:

Los menores de edad no emancipados

Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Sin embargo, el artículo 47 establece unas prohibiciones, dos de las cuales son relativas, que como nos dice el artículo 48, el Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria. La primera prohibición de este artículo sería:

Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

Que, siendo una prohibición absoluta, no se puede dispensar. Por ejemplo, un padre no se puede casar con su hijo/a, ya sea adoptado o consanguíneo.

Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

Dentro de esta prohibición, la relativa sería el matrimonio entre, por ejemplo, tío y sobrina (parentesco de grado tercero entre colaterales).

Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Prohibición igualmente relativa, dispensable por el tribunal de instancia.

La nulidad matrimonial por falta de consentimiento

De la nulidad del matrimonio nos habla más en profundidad el artículo 73, al establecer:

“Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave.”

La acción de nulidad que más se debate es la relativa al consentimiento matrimonial, estando este consentimiento viciado cuando una de las partes que va a contraer el matrimonio padece una enfermedad que no le permite comprender de forma plena el sentido y las circunstancias que se desprenden del mismo.

Así, el artículo 56 CC dispone que “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código

Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”

Es importante en este sentido analizar la Sentencia 91/2024 del Tribunal Supremo, donde en primera instancia se acordó la nulidad del matrimonio entre dos personas, planteada por los hijos tras el fallecimiento del hombre, alegando el deterioro cognitivo que él presentaba cuando contrajo matrimonio con la mujer.

En este caso, existe un informe forense de una fecha cercana a la celebración del matrimonio, del que se desprende que el hombre “padece un deterioro cognitivo moderado que lo incapacita para el autocuidado y para las habilidades de vida independiente, para las actividades económico-jurídico-administrativas y para las disposiciones contractuales, con necesidad continua de la supervisión de terceras personas para asegurar su integridad física y mental, con incapacidad para gobernarse por sí mismo por causas psíquicas.”

De acuerdo con el juzgador, este informe prueba que en el momento de contraer matrimonio no estaba en condiciones de prestar un consentimiento válido para ello, no comprendía el alcance y la trascendencia del acto, por lo que no hubo consentimiento, ni tampoco se le prestó apoyo en el momento, por lo tanto, se declara la nulidad de dicho matrimonio.

Cuando se declara la nulidad, el matrimonio se considera nulo desde su inicio, esto significa que “nunca existió legalmente”, el régimen económico queda disuelto y los cónyuges podrán contraer de nuevo matrimonio libremente.

Las anomalías o deficiencias psíquicas, aun cuando hayan dado lugar a una incapacitación judicial del sujeto afectado, solo impiden el matrimonio si imposibilitan el consentimiento matrimonial, lo cual se ha determinar a través del dictamen médico previsto en el citado artículo 56. El matrimonio no será autorizado o, una vez celebrado, será nulo, si el cónyuge que padece las anomalías psíquicas carece de la aptitud necesaria para entender la trascendencia del acto matrimonial.

Relativo a la trascendencia del acto matrimonial, debemos comprender que los cónyuges tienen ciertos derechos y deberes, regulados en los artículos 66 a 71 del Código civil, entre los que se encuentran la igualdad en derechos y deberes, el respeto y la ayuda mutua, así como la actuación en interés de la familia o la presunción, salvo prueba en contrario, de que los cónyuges viven juntos.

Cuando el matrimonio se contrae por una persona incapacitada judicialmente con anterioridad, sin haberse prestado el dictamen médico que exige el artículo 56, deberá presumirse que el incapacitado carecía de capacidad para contraer el matrimonio, a menos que se pruebe que en el momento de su celebración se encontraba en un intervalo de lucidez.

En cambio, si el cónyuge que supuestamente padece deficiencias o anomalías psíquicas no había sido judicialmente incapacitado antes de contraer matrimonio, deberá abogarse por la validez de su matrimonio (artículo 322CC), salvo que pudiera probarse que en el momento de su celebración el contrayente no podía prestar válidamente el consentimiento.